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Análisis · Mercantil y societario

Conflictos entre socios: cómo proteger tu empresa antes de que llegue la sentencia

Responsabilidad de socios y administradores, asamblea omitida y medidas cautelares en el litigio mercantil mexicano

Por González Benavides Abogados · Práctica de Litigio Mercantil y Societario

En un conflicto societario, la sentencia llega años después de que el daño comenzó. Por eso, un juicio mercantil entre socios no se gana únicamente con la razón jurídica: se gana, en buena medida, con la estrategia cautelar que se diseña desde el primer día.

Cuando un socio o accionista minoritario queda excluido de la información, de los dividendos o de las decisiones de su empresa, el problema no se reduce a determinar quién tiene la razón. La pregunta decisiva es otra: qué quedará de la sociedad cuando un juez la reconozca. Mientras el procedimiento avanza, quien controla la administración conserva la firma, las cuentas bancarias, los libros corporativos y la información. De ahí que la protección del patrimonio social deba planearse antes de presentar la demanda, no después.

En este análisis, nuestra práctica de litigio mercantil y societario expone cuatro cuestiones que se entrelazan en estos asuntos:

1. La responsabilidad de los socios frente a la sociedad y frente a terceros.

2. La responsabilidad de los administradores y las acciones para exigirla.

3. La demanda de celebración de la asamblea omitida y la carga de la prueba.

4. Las providencias precautorias y medidas cautelares disponibles, con especial atención a la radicación de persona y a la administración provisional de la sociedad.

I. LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS: UN LÍMITE QUE NO ES ABSOLUTO

La sociedad anónima es el tipo social predominante en la práctica mexicana precisamente porque limita la responsabilidad del socio. Conforme al artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), el accionista limita su obligación al pago de sus acciones. Sin embargo, esa limitación protege al socio frente a las deudas de la sociedad; no lo exime de responder por sus propios actos.

Conviene distinguir, por tanto, dos planos que con frecuencia se confunden:

a) La responsabilidad por las obligaciones sociales. En la sociedad anónima, el socio no responde con su patrimonio personal por las deudas de la empresa. En la sociedad en nombre colectivo, en cambio, los socios responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria (artículo 25 de la LGSM).

b) La responsabilidad por conductas propias. Aun en la sociedad anónima, el socio puede responder personalmente cuando incumple sus deberes frente a la sociedad. Destacan tres supuestos:

i) Falta de aportación. El socio que no cubre el valor de sus acciones puede ser requerido por la sociedad y, en su caso, perder sus derechos sobre las acciones no pagadas.

ii) Voto en conflicto de interés. El accionista que en una operación determinada tenga un interés contrario al de la sociedad debe abstenerse de votar; si no lo hace, responde de los daños y perjuicios cuando sin su voto no se hubiera alcanzado la mayoría necesaria (artículo 196 de la LGSM).

iii) Abuso de la personalidad jurídica. Cuando la sociedad se utiliza como instrumento para defraudar a terceros o eludir obligaciones, los tribunales federales han admitido, de manera excepcional, levantar el velo corporativo para alcanzar el patrimonio de quienes la controlan.

En el plano procesal existe, además, un límite que no debe perderse de vista. Aun cuando el artículo 1169 del Código de Comercio extiende las providencias precautorias a socios y administradores, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1339/2017, precisó que ese precepto no autoriza afectar los bienes de un socio para garantizar un reclamo dirigido exclusivamente contra la sociedad. En consecuencia, para alcanzar el patrimonio del socio es indispensable demandarlo por un título propio.

II. LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES: QUIEN ADMINISTRA, RINDE CUENTAS

El administrador no es dueño de la sociedad. Es un mandatario temporal y revocable (artículo 142 de la LGSM) que responde por el cumplimiento de su encargo y de las obligaciones que la ley y los estatutos le imponen (artículo 157). De ahí que su gestión pueda y deba ser revisada.

1. Obligaciones cuyo incumplimiento genera responsabilidad

El artículo 158 de la LGSM hace a los administradores solidariamente responsables frente a la sociedad de:

a) La realidad de las aportaciones hechas por los socios.

b) El cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios en el pago de dividendos.

c) La existencia y el mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo e información que exige la ley.

d) El exacto cumplimiento de los acuerdos de las asambleas.

A ello se suman deberes que, en la práctica, originan buena parte de los litigios societarios:

e) Presentar anualmente a la asamblea el informe sobre la marcha de la sociedad y los estados financieros (artículo 172), que debe estar a disposición de los accionistas antes de la asamblea (artículo 173).

f) Convocar a la asamblea ordinaria, que debe celebrarse por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio (artículo 181).

g) Abstenerse de intervenir en operaciones en las que tenga un interés opuesto al de la sociedad (artículo 156).

2. Tres acciones distintas para exigir esa responsabilidad

Aquí la distinción es decisiva, porque cada acción tiene un titular, un presupuesto y un beneficiario diferentes:

a) Acción social. Pertenece a la sociedad y se ejerce por acuerdo de la asamblea (artículo 161); el administrador afectado queda removido de su cargo (artículo 162). Su debilidad es evidente: cuando la mayoría coincide con el administrador, la asamblea no la acordará.

b) Acción de la minoría. Precisamente para superar esa debilidad, la ley permite a los accionistas que representen al menos el 25% del capital ejercer directamente la acción de responsabilidad (artículo 163), en beneficio de la sociedad. En la sociedad anónima promotora de inversión, la Ley del Mercado de Valores reduce ese porcentaje.

c) Acción individual. Cuando el administrador lesiona de manera directa el patrimonio de un socio —por ejemplo, al retener dividendos decretados u ocultarle información a la que tiene derecho—, el socio puede reclamar la indemnización en nombre propio y en su propio beneficio.

El administrador puede liberarse si demuestra que no participó en el acto y manifestó oportunamente su inconformidad (artículo 159). En cambio, quien asume el cargo y no denuncia las irregularidades de sus antecesores se vuelve solidariamente responsable con ellos (artículo 160). Por tanto, el silencio del nuevo administrador no es neutral: lo compromete.

En la práctica, la demanda contra un administrador suele acumular varias pretensiones: rendición de cuentas, celebración de la asamblea omitida, pago de dividendos, remoción del cargo e indemnización. El problema es que todas se resuelven en la sentencia. Y es justamente ahí donde las medidas cautelares se vuelven determinantes.

III. LA ASAMBLEA OMITIDA: LA LLAVE QUE ABRE LAS DEMÁS PRETENSIONES

Cuando el administrador deja de convocar la asamblea anual, demandar judicialmente su celebración es la llave que abre el resto de las pretensiones: sin asamblea no hay informe aprobado, ni dividendos decretados, ni acuerdo para exigir responsabilidad.

1. La asamblea es una obligación, no una facultad

La pretensión descansa en la lectura conjunta de los artículos 172, 181 y 183 de la LGSM. El primero impone a las sociedades anónimas, bajo la responsabilidad de sus administradores, presentar anualmente el informe y los estados financieros; el segundo ordena que la asamblea ordinaria se reúna por lo menos una vez al año para discutirlos, aprobarlos o modificarlos; el tercero atribuye la convocatoria al administrador, al consejo o a los comisarios. La premisa anterior conduce necesariamente a una conclusión: la omisión de convocar no es una decisión de gestión, sino el incumplimiento de un deber legal inherente al cargo, que además genera responsabilidad en términos del artículo 158, fracción III.

2. La legitimación del accionista minoritario

La ley prevé dos vías para forzar la convocatoria, y conviene distinguirlas:

a) Por porcentaje. Los accionistas que representen al menos el 33% del capital pueden solicitarla por escrito en cualquier tiempo; si el administrador se rehúsa o no la hace dentro de quince días, la convoca el juez del domicilio social (artículo 184).

b) Por una sola acción. El titular de una sola acción puede solicitarla cuando no se haya celebrado asamblea alguna durante dos ejercicios consecutivos, o cuando las celebradas no se hayan ocupado de los asuntos del artículo 181 (artículo 185).

La segunda vía es decisiva para el socio minoritario: basta acreditar la calidad de accionista, los dos ejercicios sin asamblea y el requerimiento desatendido. De ahí que resulte aconsejable requerir la convocatoria ante notario y dejar transcurrir el plazo antes de demandar.

3. Por qué en juicio ordinario y no solo por la vía del artículo 185

La vía del artículo 185 se tramita conforme a los incidentes mercantiles. La Primera Sala, al declarar constitucional el artículo 184, precisó que la convocatoria judicial es un simple acto para citar a los accionistas y que no exige audiencia previa. Esa naturaleza es, a la vez, su fortaleza y su límite: la vía es rápida, pero solo produce una convocatoria.

Cuando el conflicto es más profundo, conviene demandar la celebración de la asamblea dentro de un juicio ordinario mercantil, por tres razones:

a) Condena, no solo citación. Se obtiene una sentencia que obliga a celebrar la asamblea en la fecha que señale el juez, con el informe del artículo 172 como orden del día.

b) Coherencia estratégica. La rendición de cuentas, el pago de dividendos, la remoción y la responsabilidad del administrador parten del mismo incumplimiento; separarlas multiplica juicios y el riesgo de sentencias contradictorias.

c) Sustento cautelar. La omisión reiterada de celebrar asambleas es uno de los hechos con los que se construyen la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

4. El problema probatorio y la carga dinámica de la prueba

El punto más delicado es probatorio. El accionista tendría que demostrar un hecho negativo —que no se convocó ni se celebró asamblea alguna— mientras los libros de actas permanecen en poder del propio administrador.

Para resolverlo, cobra relevancia la ejecutoria del amparo directo en revisión 5505/2017, de la que deriva la tesis aislada 1a. XXXVII/2021 (10a.), de rubro «Carga dinámica de la prueba. Supuestos en los que la autoridad jurisdiccional puede excepcionalmente revertir la carga de la prueba». Su razonamiento puede descomponerse así:

a) Regla general. Corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción.

b) Excepción. Procede invertir esa carga cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho.

c) Fundamento. El derecho de igualdad procesal exige un equilibrio material, y no solo formal, entre las partes.

d) Supuesto de aplicación. Cuando el actor está imposibilitado o tiene gran dificultad para acceder a la prueba, y el demandado tiene mayor disponibilidad y facilidad para aportarla.

Aun cuando la ejecutoria se dictó en un juicio de daño moral y no en un conflicto societario, su aplicación descansa en la identidad de razón: el administrador controla los libros y la documentación corporativa, y es quien puede demostrar con facilidad que sí convocó, mientras el socio excluido no tiene acceso a esa información. El argumento se refuerza con un indicio objetivo: desde la reforma de 2014, las convocatorias deben publicarse en el sistema electrónico de publicaciones de sociedades mercantiles de la Secretaría de Economía, de modo que la ausencia de publicaciones es un dato verificable.

Dos precauciones son indispensables. Primero, se trata de una tesis aislada, que no vincula al juzgador. Segundo, la inversión de la carga debe solicitarse desde la demanda, explicando la asimetría concreta, para que la contraparte pueda defenderse y la resolución no sea impugnada por sorpresa.

5. La conexión con la acción individual del socio

Impedir al socio participar en asambleas lesiona también su patrimonio personal. En el amparo directo en revisión 7767/2023, la Primera Sala reconoció la legitimación del socio para demandar directamente al administrador por conductas que dañan de manera directa y exclusiva su patrimonio, con fundamento en la responsabilidad por hecho ilícito; entre esos supuestos se encuentran impedir el ejercicio de derechos corporativos, como consultar los libros o participar en asambleas, y no entregar dividendos. En consecuencia, una misma omisión puede sostener, a la vez, la condena a celebrar la asamblea y la indemnización al socio afectado.

IV. PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS Y MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA MERCANTIL

El Código de Comercio solo prevé dos providencias precautorias. Sin embargo, la Suprema Corte ha abierto la puerta a otras medidas de aseguramiento por la vía supletoria. Comprender la diferencia entre ambos regímenes es lo que permite diseñar una estrategia cautelar eficaz.

1. El catálogo cerrado del artículo 1168

El artículo 1168 del Código de Comercio dispone que en los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse:

a) Radicación de persona, cuando exista temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido la demanda.

b) Retención de bienes, cuando exista temor fundado de que los bienes dados en garantía o sobre los que se ejercerá una acción real se dispongan, oculten, dilapiden o enajenen; o, en acciones personales, cuando el demandado no tenga otros bienes y exista ese mismo temor.

Si los bienes son dinero en efectivo, depósitos bancarios u otros bienes fungibles, la ley presume el riesgo, salvo que el afectado garantice el adeudo. Si se trata de bienes inscribibles, el juez ordena la anotación en el registro correspondiente.

2. La apertura por supletoriedad

En la jurisprudencia 1a./J. 27/2013 (10a.), la Primera Sala sostuvo que, cuando la medida solicitada no se funda en los supuestos del artículo 1168, la restricción del Código de Comercio no impide aplicar supletoriamente las medidas de aseguramiento de los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El artículo 384 permite decretar, antes o durante el juicio, todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de entrada en vigor gradual, reproduce esta figura en su artículo 417.

Esa es la vía que da sustento a las medidas propias del conflicto societario: el aseguramiento de libros y documentación, la prohibición de enajenar activos, la suspensión de acuerdos de asamblea o la intervención en la administración.

3. Lo que el juzgador exige

La experiencia demuestra que los juzgados conceden estas medidas con cautela, y suelen negar las que:

a) Anticipan los efectos de la sentencia. Si lo pedido coincide con la pretensión de fondo —la remoción del administrador o la rendición de cuentas—, se considera que la medida resolvería el juicio antes de tiempo.

b) Carecen de un temor fundado concreto. Las omisiones del administrador, por sí solas, no suelen bastar; se exigen actos concretos de enajenación, gravamen, transferencia u ocultamiento.

c) Protegen un daño incierto. Los dividendos no decretados o las indemnizaciones aún no cuantificadas se consideran meras expectativas.

En cambio, el aseguramiento de libros corporativos, actas y estados financieros suele concederse con mayor facilidad, porque protege el derecho de información del socio sin anticipar el fondo.

V. LA RADICACIÓN DE PERSONA: LO QUE SÍ ES Y LO QUE NO ES

La llamada «retención de personas» o «arraigo» en materia mercantil no priva a nadie de su libertad ni le impide salir del país. Su efecto es otro: obligar al demandado a dejar quien responda por él en el juicio.

El artículo 1173 del Código de Comercio es categórico: en todos los casos, la radicación se reduce a prevenir al demandado para que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.

1. Requisitos

a) Acreditar el derecho que se tiene para solicitarla, con documentos o testigos idóneos (artículo 1170).

b) Expresar el temor fundado de que el demandado se ausente u oculte.

c) Si se pide antes de presentar la demanda, garantizar los daños y perjuicios que se causen si la demanda no se presenta (artículo 1171).

2. Consecuencias de quebrantarla

Quien la desobedece incurre en la pena que el código penal aplicable señala para la desobediencia a un mandato legítimo de autoridad, sin perjuicio de ser compelido con medios de apremio a volver al lugar del juicio (artículo 1174).

3. Su valor estratégico

Es frecuente que se solicite un arraigo con alcances reforzados y que el juez lo conceda solo con el alcance legal. Aun así, la medida tiene utilidad real: evita que el demandado desaparezca del proceso, lo obliga a designar un representante con recursos para responder —lo que en conflictos societarios suele facilitar la negociación— y deja constancia judicial, desde el inicio, de la seriedad del reclamo.

VI. LA ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL: LA MEDIDA MÁS EFICAZ Y LA MÁS EXIGENTE

Suspender al administrador y nombrar a uno provisional es la medida más eficaz en un conflicto societario y, al mismo tiempo, la más difícil de obtener, porque se asemeja demasiado a lo que se pide en la sentencia.

1. Fundamento

No está prevista en el artículo 1168 del Código de Comercio. Se solicita como medida para conservar la situación de hecho, con apoyo en los artículos 384 a 389 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente, en la jurisprudencia 1a./J. 27/2013 y en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 17 constitucional.

2. Alcance

a) La suspensión provisional del administrador único o del presidente del consejo.

b) El nombramiento de un administrador provisional, con aceptación y protesta del cargo ante el juez.

c) La diligencia de entrega de la administración: libros, títulos, sellos, llaves, dispositivos y accesos.

d) Los avisos necesarios para su eficacia: registro de firmas bancarias, firma electrónica de la sociedad ante el SAT e inscripción en el Registro Público de Comercio.

3. Por qué se niega con frecuencia

a) Coincide con el fondo. Si la demanda pide la remoción del administrador, suspenderlo desde el inicio se considera un adelanto de la sentencia.

b) Arrastra a las medidas instrumentales. Negada la suspensión, se niegan también el nombramiento, la entrega y los avisos.

c) Falta de peligro acreditado. Sin prueba de que el administrador está disponiendo o por disponer del patrimonio, el juzgador prefiere no intervenir en la vida de la sociedad.

4. Cómo aumentar las probabilidades de obtenerla

a) Distinguir la medida del fondo. Presentarla como conservatoria y temporal, no como la remoción definitiva que se reclama.

b) Probar actos concretos. Documentar ventas, gravámenes, retiros o movimientos recientes; las omisiones, por sí solas, rara vez bastan.

c) Proponer una intervención gradual. Solicitar, como alternativa, un interventor con facultades de vigilancia, la firma mancomunada en cuentas o la autorización judicial previa para actos de dominio.

d) Separar la medida de la persona. Pedir primero que se decrete y después que se designe al administrador, para que la discusión no se centre en quién ocupará el cargo.

e) Ofrecer garantía. Una fianza que cubra los posibles daños a la sociedad reduce la resistencia del juzgador.

f) Solicitar la ampliación. Si surgen hechos nuevos durante el juicio, la medida puede solicitarse nuevamente con base en ellos.

5. Si la medida se niega

La negativa puede combatirse mediante apelación y, en su caso, amparo. La Primera Sala resolvió una contradicción de tesis sobre si, contra las medidas dictadas con apoyo en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe agotarse la apelación antes de acudir al amparo (jurisprudencia 1a./J. 40/2018 (10a.)); de ahí la importancia de revisar con cuidado la vía antes de impugnar.

VII. CONCLUSIÓN: LA ESTRATEGIA SE DISEÑA ANTES DE LA DEMANDA

La responsabilidad de socios y administradores está claramente regulada en la ley. Lo que suele faltar es la oportunidad para hacerla efectiva. Un buen juicio mercantil se construye desde la primera medida cautelar: sin ella, la sentencia puede llegar cuando ya no haya nada que proteger.

Si eres socio o accionista y te sientes excluido:

a) Requiere formalmente, de preferencia ante notario, la convocatoria a asamblea, el informe anual y la entrega de dividendos; ese requerimiento desatendido es la base del temor fundado.

b) Reúne pruebas de actos concretos sobre el patrimonio social: ventas, créditos, gravámenes, retiros o contratos con partes relacionadas.

c) Distingue lo que pides en la sentencia de lo que pides como medida cautelar.

d) Solicita primero lo que el juzgador concede con mayor facilidad —el aseguramiento de documentos y la radicación de persona— y reserva la administración provisional para cuando exista prueba del peligro.

Si eres administrador o director:

a) Convoca la asamblea anual, presenta el informe y conserva la contabilidad y los libros en orden; son tu mejor defensa ante una demanda.

b) Deja constancia escrita de tu inconformidad cuando no estés de acuerdo con un acto del consejo.

c) Al asumir el cargo, revisa y, en su caso, denuncia las irregularidades de tu antecesor.

Este artículo tiene fines informativos y no constituye asesoría jurídica para un caso concreto. Cada asunto requiere un análisis particular de sus hechos y documentos.

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